Sección 2907.07 | Importunar.
A) Ninguna persona solicitará a una persona menor de trece años de edad que mantenga relaciones sexuales con el delincuente, conozca o no la edad de esa persona.
B) 1) Ninguna persona solicitará a otra, que no sea el cónyuge del delincuente, que mantenga relaciones sexuales con el delincuente, cuando el delincuente tenga dieciocho años de edad o más y cuatro o más años de edad que la otra persona, y la otra persona tenga trece años de edad o más pero menos de dieciséis años de edad, independientemente de que el delincuente conozca o no la edad de la otra persona.
(2) Ninguna persona solicitará a otra, que no sea el cónyuge del delincuente, que participe en una conducta sexual con el delincuente, cuando el delincuente tenga dieciocho años de edad o más y cuatro o más años más que la otra persona, la otra persona tenga dieciséis o diecisiete años de edad y sea víctima de una violación de la sección 2905.32 del Código Revisado, y el delincuente sepa o tenga un desprecio temerario de la edad de la otra persona.
C) Ninguna persona solicitará a otra por medio de un dispositivo de telecomunicaciones, según se define en el artículo 2913.01 del Código Revisado, para participar en actividades sexuales con el delincuente cuando el delincuente tiene dieciocho años de edad o más y se aplica cualquiera de los siguientes:
(1) La otra persona tiene menos de trece años de edad, y el delincuente sabe que la otra persona tiene menos de trece años de edad o es imprudente al respecto.
(2) La otra persona es un agente de la ley que se hace pasar por una persona menor de trece años de edad, y el delincuente cree que la otra persona es menor de trece años de edad o es imprudente en ese sentido.
(D) Ninguna persona solicitará a otra por medio de un dispositivo de telecomunicaciones, según se define en la sección 2913.01 del Código Revisado, que participe en actividades sexuales con el delincuente cuando éste tenga dieciocho años de edad o más y se aplique una de las siguientes condiciones:
(1) La otra persona tiene trece años de edad o más pero menos de dieciséis años de edad, el delincuente sabe que la otra persona tiene trece años de edad o más pero menos de dieciséis años de edad o es imprudente en ese sentido, y el delincuente tiene cuatro o más años de edad que la otra persona.
(2) La otra persona es un agente de la ley que se hace pasar por una persona que tiene trece años o más pero menos de dieciséis años de edad, el delincuente cree que la otra persona tiene trece años o más pero menos de dieciséis años de edad o es imprudente en ese sentido, y el delincuente es cuatro o más años mayor que la edad que el agente de la ley asume al hacerse pasar por la persona que tiene trece años o más pero menos de dieciséis años de edad.
(E) Las divisiones (C) y (D) de esta sección se aplican a cualquier solicitud que esté contenida en una transmisión a través de un dispositivo de telecomunicaciones que se origine en este estado o se reciba en este estado.
(F) (1) Quien viole esta sección es culpable de importunar.
(2) Salvo que se disponga lo contrario en esta división, una violación de la división (A) o (C) de esta sección es un delito grave de tercer grado en una primera ofensa, y, no obstante la división (C) de la sección 2929.13 del Código Revisado, se presume que se impondrá una pena de prisión como se describe en la sección D) del artículo 2929.13 del Código Revisado. Si el infractor ha sido condenado anteriormente por un delito de orientación sexual o un delito orientado a la víctima infantil, una violación de la división (A) o (C) de esta sección es un delito grave de segundo grado, y el tribunal impondrá al infractor como pena de prisión obligatoria una de las penas de prisión definidas prescritas en la división (A)(2)(b) de la sección 2929.14 del Código Revisado para un delito grave de segundo grado, excepto que si la violación se comete en la fecha de entrada en vigor de esta enmienda o después de ella, el tribunal impondrá como pena de prisión mínima para el delito una pena de prisión obligatoria que es una de las penas mínimas prescritas en la división (A)(2)(a) de esa sección para un delito grave de segundo grado.
(3) Una violación de la división (B) o (D) de esta sección es un delito grave de quinto grado en una primera ofensa, y, no obstante la división (B) de la sección 2929.13 del Código Revisado, se presume que se impondrá una pena de prisión como se describe en la sección D) del artículo 2929.13 del Código Revisado. Si el delincuente ha sido condenado anteriormente por un delito de orientación sexual o un delito orientado a la víctima infantil, una violación de la división (B) o (D) de esta sección es un delito grave de cuarto grado, y el tribunal impondrá al delincuente como una pena de prisión obligatoria una de las penas de prisión prescritas en la sección 2929.14 del Código Revisado para un delito grave de cuarto grado que no sea inferior a doce meses de duración.
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